El 27 de enero pasado se expidió el proyecto de Resolución CREG 005 de 2021, que pretende regular los precios de suministro de GLP de comercializadores mayoristas a distribuidores.
Por: HEMBERTH SUÁREZ LOZANO*
5 de marzo de 2021. La propuesta establece el régimen tarifario para los precios de suministro, del cual podemos destacar lo siguiente:
a) Los comercializadores de GLP, diferentes a Ecopetrol, pueden definir libremente los precios, sin estar sujetos a topes máximos y bajo el régimen de libertad vigilada de la Ley 142 de 1994,
b) El GLP de producción nacional o importado que se comercialice con destino al servicio público domiciliario, se somete al régimen de libertad regulada, cuando Ecopetrol sea beneficiario real de más del 50% de su comercialización, y quien efectúe la comercialización sea Ecopetrol.
Ahora bien, en relación con el precio máximo regulado para la comercialización mayorista de GLP de producción nacional, se integró una fórmula compuesta por la ponderación del precio del propano en el GLP, su precio de referencia, la ponderación del precio del butano en el GLP y su precio de referencia; mientras que para el precio máximo regulado para la comercialización de GLP importado, cuando se destina al servicio público domiciliario, será el del costo de transacción de la declaración de importación más un margen de 2.01% por concepto de comercialización.
Sin embargo, este precio debe ser el resultado de los procesos competitivos del comercializador mayorista y en los casos en que el GLP sea importado mediante un proceso de desaduanamiento urgente, la tarifa será la que publique el comercializador mayorista, consistente con su declaración de importación, que deberá ser remitida a la Superintendencia de Servicios Públicos y a la CREG.
En todo caso, el precio máximo regulado solo aplicará cuando la calidad del producto entregado al distribuidor sea igual a la indicada en los documentos de importación y cuando el gas no cubra una insuficiencia de suministro, previamente contratada con GLP de producción nacional con régimen de libertad regulada, de lo contrario aplicaría el precio máximo regulado de producción nacional. En consecuencia, el precio máximo regulado será el máximo posible que pagarán los distribuidores de GLP entregado.
Finalmente, precisa que los comercializadores mayoristas deberán hacer pública la fórmula tarifaria para el cálculo de los precios de suministro, de los precios de referencia del propano y butano y demás que apliquen, mediante publicaciones periódicas de circulación nacional y previas a su aplicación (7 días calendario para la comercialización de GLP de producción nacional y 3 días calendario para la comercialización de GLP importado), para poder así cobrar los precios.
Se puede concluir entonces que a partir de su entrada en vigencia, lo anterior aplicará para las empresas que prestan servicios públicos y realicen la actividad de comercialización mayorista de GLP destinada al servicio público domiciliario.
*Socio fundador de OGE Legal Services
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