Demandamos la Resolución CREG 101 099 de 2026, en especial por la omisión en la definición de Productor Marginal Remoto.
Por: HEMBERTH SUÁREZ LOZANO*
La definición del Productor Marginal Remoto (PRM) contenida en la Resolución CREG 101 099 de 2026 ha abierto una discusión relevante en el sector energético. La controversia surge porque la definición de la CREG en dicha resolución parece ser más restrictiva que la prevista en normas de superior jerarquía.
En efecto, el artículo 3° de la Resolución CREG 101 099 de 2026 define al Productor Marginal Remoto como:
“Productor marginal remoto (PMR). Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados produce energía eléctrica para que a través de un agente comercializador se realice la atención remota de una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa, con un activo de generación de cualquier valor de capacidad instalada y cualquier tipo de recurso empleado para tal fin (PMRUFR) y en los términos establecidos en esta resolución.” (Subrayado fuera de texto).
El punto de debate está en la expresión “clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa”, pues reduce considerablemente el espectro de destinatarios de la energía solo a esa categoría: vinculados ecenómicos. Sin embargo, esto choca con la Ley 142 de 1994, la cual define al productor marginal en su artículo 14.15 en términos más amplios:
“Productor marginal, independiente o para uso particular. Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal.” (Subrayado fuera de texto).
Esta definición legal, contenida en la Ley 142 de 1994, norma que establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios en Colombia, no limita la figura del productor marginal exclusivamente a los vinculados económicos directos del productor.
Por el contrario, a diferencia de la definición reciente adoptada por la CREG en la resolución arriba citada, también comprende a quienes tengan vinculación económica directa con sus socios o miembros. Por consiguiente, los socios y miembros hacen parte del alcance de la figura de productor marginal remoto y no pueden entenderse excluidos por la definición entregada por la Comisión.
A su vez, el Decreto MME 1403 de 2024, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2025, al regular los parámetros para ser considerado autogenerador o productor marginal de energía eléctrica, vino y reiteró el alcance de la definición señalada en la Ley 142 de 1994.
En particular, el artículo 2.2.3.2.4.3 dispuso:
“Parámetros para ser considerado autogenerador o productor marginal. Para ser considerado autogenerador o productor marginal de energía eléctrica se deben cumplir los siguientes parámetros:
«1. La energía eléctrica producida por la persona natural o jurídica podrá utilizar los activos de uso del Sistema de Transmisión Nacional (STN) y/o los sistemas de distribución para su propio consumo en el caso de los autogeneradores, para sí mismos, o para el consumo de personas con las que tiene vinculación económica directa o con sus socios o miembros en el caso de los productores marginales, en sitios distintos a los de producción.” (Subrayado fuera de texto).
De esta comparación se advierte una contradicción legal y jurídica: mientras la Ley 142 de 1994 y el Decreto MME 1403 de 2024, compilado en el Decreto 1073 de 2015, reconocen como posibles destinatarios a los vinculados económicos, socios o miembros, la Resolución CREG 101 099 de 2026 solo menciona a quienes tienen vinculación económica directa.
Bajo el contexto anterior, demandamos la Resolución CREG 101 099 de 2026, en especial por la omisión en la definición de Productor Marginal Remoto.
* Abogado en OGE ENERGY.