El pasado 2 de julio, el presidente Gustavo Petro, mediante Decreto 1085, apelando al artículo 215 de la Constitución Política, declaró la Emergencia económica, social y ecológica en La Guajira, “con el imperativo objetivo de conjurar la crisis humanitaria y el Estado de cosas inconstitucional, que lamentablemente se vive en el departamento y que se ha visto agravado de forma inusitada e irresistible” por el advenimiento del fenómeno de El Niño.
Por: AMYLKAR D. ACOSTA*
Dicho Decreto ha sido cuestionado por parte de quienes consideran que el mismo transgrede la Constitución Política, alegando que sólo procede dicha declaratoria, tal y como lo establece la Carta en su artículo 215, “siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213”, que se refieren a la declaratoria de guerra exterior y conmoción anterior.
A juicio de ellos, la calamitosa situación que acusa La Guajira no se puede considerar como un hecho sobreviniente sino inveterado. De hecho, las medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y el estado de cosas inconstitucional por parte de la alta Corte, datan desde el 2015 y el 2017, respectivamente.
No obstante, nos atrevemos a afirmar que cada niño que muere, como han venido muriendo de manera recurrente, por inanición, por hambre, desnutrición o enfermedades asociadas, cuya responsabilidad comparten tanto el Gobierno Nacional como las autoridades territoriales, debe considerarse como un hecho sobreviniente. De otro modo, este hecho tan aberrante terminaría convirtiéndose en simple paisaje bajo la mirada de un Estado indolente y ausente, que no cumple con la satisfacción de necesidades tan básicas como el acceso a la salud y al agua, que es un derecho fundamental que le asiste a las comunidades.
Además, el artículo in comento no se limita a señalar los hechos sobrevinientes como fundamento y justificación de la declaratoria de la Emergencia económica, social y ecológica, sino que contempla otra causal, cuales son aquellos “que constituyan grave calamidad pública”. Y si no configura calamidad pública la crisis humanitaria que azota y asola a La Guajira cabe preguntarse qué se entiende por ella o qué hace falta para reconocerla.
De modo que el artículo 215 hay que leerlo en su integridad y no parcialmente, pues bien dijo Voltaire que “si usted me da el Padre Nuestro en pedazos, le demostraré que cada pedazo es una herejía”. Y, de contera, ni la Constitución ni la Ley se deben interpretar de modo que ofenda la razón, y este es el caso.
Para mí, entonces, está plenamente justificada la declaratoria de la Emergencia, económica, social y ecológica, creo que se ajusta al mandato constitucional y está, además, bien intencionada, pues con ella se da una clara muestra por parte del Gobierno nacional de que tiene la voluntad política de actuar con la presteza y diligencia que demanda el drama que aflige a amplios sectores de la comunidad en La Guajira. Y, como dice Jim Cullen, “en donde hubo voluntad hubo caminos”.
Como lo plantea la Corte Constitucional en su Sentencia T – 025 de 2004, cuando se constata “la vulneración repetida y constante de derechos fundamentales que afectan a multitud de personas, su solución requiere la intervención de distintas entidades para atender problemas de orden estructural”.
Ojalá que la declaratoria de esta emergencia sirva para hacer más expedito el cumplimiento de los dispuesto en el CONPES 3944 del 6 de agosto de 2018, mediante el cual se establece una “Estrategia para el desarrollo integral del Departamento de La Guajira y sus pueblos indígenas”, expedido en respuesta al Auto 207 del 25 de mayo de 2017 de la Corte Constitucional que conminó al Gobierno a que lo pusiera en práctica.
Pero unas son de cal y otras son de arena, una es la justificación del medio al cual recurrió el presidente Petro para tomar las medidas conducentes a “conjurar la crisis humanitaria y el estado de cosas inconstitucional” en La Guajira y otra, bien distinta, es la legalidad y constitucionalidad de los decretos con fuerza de Ley que se expidieron al amparo de la Emergencia económica, social y ecológica.
Con respecto a dichos decretos tenemos reparos, sobre todo respecto a la conveniencia y oportunidad de algunas de las medidas tomadas, de lo cual nos ocuparemos en posterior artículo.
En todo caso, como lo establece el artículo 215 de la Constitución Política, “estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de emergencia”.
No se puede exceder el ejecutivo al expedirlos de las facultades extraordinarias que le otorga el ordenamiento jurídico, al cual debe ceñirse, a riesgo de que sean declarados inexequibles por parte de la Corte Constitucional que, de oficio, examina su constitucionalidad.
*Exministro de Minas y Energía y membro de Número de la ACCE.